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LA PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El artículo 78.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), dispone que:

“10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.”

Como por todos es sabido, el procedimiento abreviado, se inicia mediante demanda, en la que la parte actora deberá proponer los medios de prueba que estime necesarios para fundamentar su pretensión, practicándose la misma en el acto de la vista; lo que no ofrece mayor dificultad.

 

Momento de proposición de prueba

El problema surge, cuando nos preguntamos cuál es el momento procesal oportuno para que la demandada recomiende los medios de prueba de que intenta valerse, pues nos podríamos encontrar con que en el mismo momento de la celebración de la vista, por parte de la demandada, se propusiera y admitiera un dictamen pericial sin que la actora hubiese podido estudiarlo con detenimiento para valorar la misma, generando una situación de indefensión que pudiera resultar contraria al derecho de defensa (art. 24 CE), máxime teniendo en consideración que los dictámenes periciales suelen emitirse por expertos en la materia de que se trate y pueden resultar decisivos en la resolución de la controversia planteada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1.613/2020, de 26 de noviembre (Recurso de Casación 5692/2019), resuelve esta interesante cuestión procesal relativa a cuál debe ser el momento oportuno de la aportación de dictamen pericial por la Administración o codemandados en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo.

La cuestión que había presentado interés casacional objetivo para la Sala de admisión quedó fijada mediante Auto de 28 de febrero de 2020, quedando enunciada literalmente en los siguientes términos:

«(i) Determinar si en el procedimiento abreviado, en el que no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, la Administración demandada y, en su caso, la parte codemandada pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista, siempre y cuando no tenga la consideración de impertinente o innecesaria, sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista.

(ii) De responder afirmativamente a esa cuestión, dilucidar si se ha de conceder el plazo de cinco días para solicitar aclaraciones al dictamen emitido, en caso de que así lo pida la parte demandante, o resulta preciso proceder a la suspensión de la vista, en todo caso, con el fin de poder tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose en el momento que señale el letrado de la Administración de Justicia».

Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada en el acto de la vista decidió aportar un dictamen pericial sobre valoración del inmueble en relación sobre el que se giró el tributo que conforma el objeto del procedimiento contencioso sin haberla anunciado ni aportado con 5 días de antelación como para los juicios verbales civiles establece el art. 337 LEC.

El Juzgador a quo condenó al Ayuntamiento de Tres Cantos, anulando la resolución de éste mediante el cual desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la devolución del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVNTU), e inadmite el dictamen pericial que fue aportado en el mismo acto de la vista por parte de la Administración demandada. Las razones alegadas fueron las siguientes:

1. Porque corresponde a las partes objeto del litigio velar por el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley (concretamente los artículos 60.6 de la Ley de la Jurisdicción y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2. Porque la propia demandante aportó informe pericial con más de 15 días de antelación al acto de la vista, de lo cual tuvo traslado en tiempo y forma la Administración demandada.

3. Porque la demandada disponía del dictamen pericial que quería aportar y así se acredita con la fecha de confección de este con bastante antelación al acto de la vista, lo que le hubiera permitido aportarlo con la suficiente antelación, o al menos, cinco días antes de la celebración de la vista.

4. Porque admitir dicha prueba pericial en el acto de la vista supondría impedir e imposibilitar al actor para formular aclaraciones al perito, lo que no solo vulnera la ley, sino que causa una patente indefensión material.

5. Porque dejaría en manos de la Administración la opción de suspender la vista y otorgar esos cinco días para aclaraciones.

 

Doctrina que sienta el Tribunal Supremo

Tras la interposición del correspondiente Recurso de Casación, el TS crea doctrina señalando la imposibilidad en el procedimiento abreviado de inadmitirse la prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la vista por la circunstancia no prevista en la ley de no haberse efectuado dicha propuesta con una antelación mínima de cinco días a dicho acto procesal, sin perjuicio de que el juzgador a quo pueda rechazarla si la considera impertinente, inútil o improcedente.

En efecto, la Sala rechaza la posibilidad de aplicar con carácter supletorio el artículo 337 de la LEC, puesto que en el procedimiento abreviado administrativo no existe contestación a la demanda escrita tal y como sucede en el proceso verbal civil, sino que la contestación tiene lugar en el mismo acto de la vista. Lo anterior, se relaciona con el artículo 78.12 de la Ley de la Jurisdicción, señalado anteriormente, que dice que los medios de prueba “se practicarán” que no es lo mismo que “se propondrán” del modo previsto en el juicio ordinario.

No obstante lo anterior, la Sala realiza una crítica al legislador, al señalar que “…resultaría deseable que la ley previera la aportación por el demandado de los informes periciales antes de la vista cuando vaya a hacerse uso de los mismos, aunque ello es difícil en un régimen legal en el que la pretensión -porque así lo ha querido la ley- se ejercita por el demandado en el acto mismo del juicio oral».

Téngase en consideración que, como afirmamos anteriormente, podría vulnerarse el derecho de defensa de la actora, que se encuentra en el acto mismo de la vista con un dictamen pericial que pudiera tratar de una cuestión totalmente ajena al mundo del Derecho y que no ha podido estudiar con la debida profundidad.

Precisamente, para salvaguardar el derecho de defensa y no ocasionar indefensión proscrita por el art. 24 CE, la sentencia señala que debe de concederse plazo al demandante para poder analizar el dictamen y, si lo solicita, proceder a la suspensión de la vista. Y aunque la Sala es consciente del trastorno que puede causar dicha suspensión en la organización del Juzgado, el derecho fundamental debe prevalecer.

Así, teniendo en consideración todo lo expuesto, se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“9.1. La previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida -obviamente- la prueba pericial, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.

9.2. La regulación general de la prueba pericial, y las especiales características de este medio de prueba, exigen-también en los casos en los que tal medio de prueba es sugerido en la vista del procedimiento abreviado-otorgar a la parte actora la posibilidad de analizar la pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, a cuyo efecto -y siempre que lo estime necesario el demandante- deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de dicha prueba.

9.3. El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento.

9.4. Todo ello, dejando intactas las facultades del órgano judicial para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, en cuyo caso no procederá otorgar plazo alguno a la parte contraria para que pueda instruirse de la prueba propuesta».

 

Conclusión

En el procedimiento abreviado contencioso – administrativo, la proposición y práctica de prueba (en caso de su admisión por parte del Tribunal), se efectúa en el momento de la vista. Por tanto, según avala el Alto Tribunal, es admisible que, en dicha fase procesal, se propongan y, en su caso, se aporten, informes periciales por la demandada, sin necesidad de que hayan sido previamente presentados. En cualquier caso, la actora deberá de tener el tiempo necesario para examinarla, ya sea en el acto de la vista, ya sea en un momento posterior de ser necesario y con suspensión de la misma.