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LAUDO ARBITRAL

El laudo es la decisión final emitida tras un proceso arbitral y que resuelve definitivamente la controversia sometida a arbitraje. Constituye una pieza clave en el marco de este proceso como alternativa a la jurisdicción ordinaria para la resolución de conflictos, mecanismo cada vez más utilizado tanto en el ámbito nacional como internacional, puesto que ofrece una solución eficiente y especializada.

 

Precisamente el hecho de que el laudo sea vinculante para las partes, inmediatamente ejecutable, goce de la característica de ser cosa juzgada y sea irrecurrible (salvo en circunstancias muy excepcionales, como más adelante se indicará) configura al arbitraje y le otorga importantes ventajas sobre otro tipo de resolución de conflictos, entre ellas la rapidez a la hora de resolver los mismos de forma definitiva.

 

Esta especial relevancia aparece contemplada en la propia ley reguladora de este procedimiento (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre el Arbitraje) dedicando al laudo cuatro títulos, del VI al IX, ambos inclusive.

 

En contrapartida, el laudo debe ser muy garantista, tanto en el fondo como en la forma, con el cumplimiento de lo establecido en la ley, para que pueda gozar de las características anteriores.

 

Siempre se hará constar por escrito, y deberá ser accesible para su posterior consulta bien en soporte electrónico, óptico o de cualquier otro tipo. Se reseñará en él la fecha en que ha sido dictado y se identificará tanto a las partes como al árbitro, así como la firma de éste. Se hará constar igualmente la cuestión específica que ha sido sometida a arbitraje, contendrá un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, fundamentos de hecho y de derecho material aplicable que justifique las razones que han llevado al árbitro a admitir o rechazar las pretensiones de las partes, incluyendo un pronunciamiento específico que ponga fin al conflicto, pudiendo el árbitro o tribunal arbitral, que puede actuar como órgano colegiado, dejar constancia de su voto a favor o en contra. El laudo tiene que estar debidamente motivado, tal y como se establece el art. 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre el Arbitraje.

 

Asimismo, el laudo recogerá el pronunciamiento del árbitro acerca de las costas del arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes y el coste del servicio prestado por la institución administradora de arbitraje, así como el resto de gastos.

 

Otra ventaja del laudo es que puede ser protocolizado notarialmente elevándose a escritura pública, y aunque esto no es preceptivo, sino una mera potestad, no impide que, aún sin protocolizar, goce de la condición de título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, convirtiéndose en inmediatamente ejecutable desde el mismo instante en que se dicta, con independencia de que se haya ejercitado la acción de anulación (artículos 44 y 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre el Arbitraje).

 

La notificación efectiva del laudo a las partes comporta un requisito importante e ineludible y deberá practicarse en la forma y plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, en el plazo de seis meses legalmente previsto para su dictado (artículo 37.7 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre el Arbitraje). Hacemos especial referencia a la Sentencia n.º 389/2023, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se dispuso, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que "un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es, a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de la falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado".

 

A pesar de su carácter definitivo, existen situaciones en las que un laudo puede ser impugnado y anulado (artículos 40 a 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre el Arbitraje). Las causas, generalmente limitadas a cuestiones de procedimiento, se contemplan en el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre el Arbitraje:

 

 

 

 

 

 

 

Resulta muy interesante la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de junio de 2024, por la que se desestima la demanda interpuesta por una de las partes sometidas al arbitraje que ejercitaba una acción contra el laudo alegando una supuesta causa de nulidad del mismo, aunque, en realidad, lo que se pretendía era volver a entrar en el fondo del asunto, que había sido debidamente resuelto en un laudo que se ajustaba a todos y cada uno de los requisitos exigibles. La Sentencia confirma la adecuación del mismo a las normas y su notificación conforme a derecho.

 

Como conclusión, el laudo arbitral representa una herramienta eficaz para la resolución de disputas, ofreciendo celeridad, especialización y una mayor flexibilidad procedimental en comparación con los litigios tradicionales. Su aceptación y reconocimiento internacional consolidan al arbitraje como una opción preferente en el comercio global, contribuyendo a la certeza y seguridad jurídica en las transacciones internacionales. Tal es este éxito que su implantación empieza a extenderse más allá del ámbito puramente mercantil, siendo ya utilizado en el ámbito civil en relación con conflictos de la vida cotidiana de los particulares.

 

Por ello, en un mundo cada vez más globalizado y complejo, desde la Corte Extremeña de Arbitraje (CEARB) apostamos por el arbitraje y las singularidades que conlleva el laudo arbitral, que seguirá desempeñando un papel fundamental y cada vez más preeminente en la resolución de conflictos, garantizando que las disputas se resuelvan de manera justa, rápida y eficiente.