Blog https://cortesmargalloabogados.com/ es EL ARBITRAJE COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS https://cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/el-arbitraje-como-metodo-alternativo-de-resolucion-de-conflictos <span>EL ARBITRAJE COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS</span> <span><span>Cortés-Margallo</span></span> <span>Jue, 11/05/2023 - 17:36</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2023-05/ciatblogarbitraje.jpg?itok=ZRDZ-GwX" width="1200" height="900" alt="EL ARBITRAJE COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%">El <b>arbitraje</b> es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el que las partes involucradas acuerdan someter su disputa a la decisión de un tercero neutral, llamado árbitro (o tribunal arbitral, en caso de que esté formado por más de una persona), que resolverá el conflicto emitiendo una decisión vinculante para las partes.</span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none"><b>Ventajas del arbitraje</b></span></span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%">El arbitraje ofrece numerosas ventajas en comparación con los procedimientos judiciales tradicionales. Algunas de estas ventajas son:</span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><b>Flexibilidad:</b> La partes involucradas pueden personalizar el proceso de arbitraje según las necesidades del caso, lo que se traduce en una mayor eficiencia y en un ahorro de tiempo y dinero.</span></h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><b>Confidencialidad</b>: Los procedimientos arbitrales son estrictamente confidenciales, asegurando la protección de los detalles del proceso y el contenido de la decisión emitida. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales están obligadas por Ley a respetar y no compartir la información a la que tengan acceso a través de sus actuaciones arbitrales.</span></h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><b>Especialización:</b> Las partes pueden designar árbitros o tribunales arbitrales con conocimientos específicos, cualificación y experiencia en el área de conflicto.</span></h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><b>Ejecutividad inmediata del laudo arbitral: </b>La decisión emitida por el árbitro es vinculante para las partes involucradas. Asimismo, el laudo arbitral puede ejecutarse de forma inmediata, ya que no es susceptible de recurso, lo que asegura que la decisión sea definitiva.</span></h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><b>Celeridad</b>: De acuerdo con los datos ofrecidos por el Consejo General del Poder Judicial, la duración media de los procedimientos civiles tramitados ante Juzgados de Primera Instancia en los últimos años oscila entre los 7,4 y los 8,4 meses. A ello debemos de sumar, en su caso, varios meses más en los casos en que se interpongan recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por el contrario, el plazo máximo para la resolución de un procedimiento arbitral es, salvo acuerdo entre las partes, de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda.</span></h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none"><b>Regulación del arbitraje en España</b></span></span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none">El arbitraje en España cuenta con una ley específica: la <strong>Ley 60/2023, de 23 de diciembre, de Arbitraje</strong>. Esta norma trata de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (<strong>Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL</strong>), por lo que resulta mucho más novedosa y avanzada que su precedente, la <strong>Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje</strong>.</span></span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none"><b>¿Cuándo puedo acudir al arbitraje?</b></span></span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none">No siempre se puede utilizar el arbitraje como medio extrajudicial de resolución de conflictos. Este sistema está destinado, principalmente, a <strong>conflictos civiles y mercantiles de naturaleza dispositiva</strong>. En estos casos, como ya hemos manifestado, es una opción muy interesante para aquellos que buscan una alternativa a los procedimientos judiciales tradicionales y desean mantener la información sensible y confidencial de su conflicto fuera del dominio público.</span></span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none"><b>Conclusión</b></span></span></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none">En definitiva, el arbitraje es una valiosa herramienta que ofrece numerosas ventajas a las partes involucradas y representa una alternativa eficaz a los procedimientos judiciales.</span></span></h2><h2 style="text-align: justify;">&nbsp;</h2><h2 style="text-align: justify;"><span style="line-height:100%"><span style="text-decoration:none">Si deseáis conocer más sobre la figura del arbitraje, podéis visitar la página web de la <b>Corte Extremeña de Arbitraje</b> (<span style="font-style:normal"><b><em>https://www.cearb.org/</em></b></span>), asociación sin ánimo de lucro fundada en el año 2022 por abogados provenientes de la mayoría de partidos judiciales de Extremadura con amplia experiencia profesional en el ejercicio de la profesión.</span></span></h2> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Thu, 11 May 2023 15:36:02 +0000 Cortés-Margallo 261 at https://cortesmargalloabogados.com EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: CONCEPTOS, CLASES Y VÍAS DE IMPUGNACIÓN https://cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/el-silencio-administrativo-y-la-inactividad-de-la-administracion-conceptos-clases-y <span>EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: CONCEPTOS, CLASES Y VÍAS DE IMPUGNACIÓN</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Mié, 15/02/2023 - 19:22</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2023-02/silencio-administrativo.jpg?itok=9x3IY49a" width="1200" height="900" alt="Silencio administrativo e inactividad de la Administración" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2 class="text-align-justify">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la <em>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</em>, la Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla debidamente en todos los procedimientos administrativos, con independencia de si éstos se han iniciado de oficio o a instancia de un particular. No obstante, es habitual que la Administración incumpla con su obligación y no resuelva en los plazos previstos para ello.&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Conceptos</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Para evitar que los incumplimientos de la Administración Pública causen indefensión a los ciudadanos, la ya citada <em>Ley 39/2015</em> regula el llamado <strong>silencio administrativo</strong>, concepto definido por el Diccionario del Español Jurídico como la «<strong><em>estimación o desestimación tácita que la ley anuda al silencio de la Administración respecto de la petición de un ciudadano, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido</em></strong>». Es decir, la ausencia de resolución expresa por parte de la Administración dentro de plazo ha de entenderse como una respuesta per se.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Ahora bien, debemos distinguir esta figura&nbsp;de&nbsp;la <strong>inactividad de la Administración</strong>, concepto definido por D. Marcos Gómez Puente, actual Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, como «<strong><em>la omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible</em></strong>». En otras palabras, podemos entender la inactividad de la Administración como su inacción respecto de una prestación o actuación que tiene la obligación de ejecutar o la falta de materialización de sus propios actos.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">El artículo 25 de la <em>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa</em> ya realiza una distinción de ambas figuras en relación con la actividad administrativa impugnable por medio de recurso contencioso-administrativo:</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><blockquote><ol class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><em><strong>El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación</strong> con las disposiciones de carácter general y <strong>con los actos</strong> expresos y <strong>presuntos</strong> </em>(es decir, producidos por silencio administrativo)<em> <strong>de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa</strong>, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.</em></h2> </li></ol><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ol start="2"> <li> <h2 class="text-align-justify"><em><strong>También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración</strong> y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.</em></h2> </li></ol></blockquote><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Clases de silencio administrativo</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">El silencio administrativo será&nbsp;<strong>positivo</strong>&nbsp;cuando la falta de respuesta de la Administración suponga la estimación de las pretensiones del particular, y <strong>negativo</strong>&nbsp;en aquellos casos en que la pretensión del administrado sea desestimada. Para su mejor comprensión, debemos remitirnos a los artículos 24 y 25 de la ya mencionada <em>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</em>, que detallan las consecuencias del silencio administrativo en función de cómo se haya iniciado el procedimiento.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">En lo que respecta a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el artículo 24 establece que, de manera general, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa por parte de la Administración legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Ahora bien, el mismo precepto enumera una serie de excepciones en las que el silencio administrativo deberá considerarse desestimatorio. Asimismo, el legislador dispone que el silencio administrativo positivo «<em>tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento», mientras que «la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente</em>».</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">En lo referente a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, el artículo 25 dice, en primer lugar, que «<em>el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver</em>», y ello produce los siguientes efectos:</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><blockquote><ol class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><em>En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo</em>.</h2> </li></ol><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ol start="2"> <li> <h2 class="text-align-justify"><em>En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.</em></h2> </li></ol></blockquote><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">En conclusión, podemos decir que, con carácter general, cuando el procedimiento administrativo se inicie a instancia del interesado el silencio administrativo tendrá un efecto positivo, mientras que cuando el procedimiento se inicie de oficio el silencio será desestimatorio.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Impugnación del silencio administrativo</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">En lo que respecta a la impugnación del silencio administrativo, debemos tener en cuenta que como aquél produce los efectos de un acto administrativo <strong>puede ser recurrido bien en vía administrativa mediante la interposición de un recurso de reposición o de alzada, bien en vía judicial por medio de un recurso contencioso-administrativo.</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Supuestos de inactividad de la Administración</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">El artículo 29 de la ya referida <em>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa</em> prevé con carácter restrictivo dos supuestos de inactividad por parte de la Administración:</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><blockquote><ol class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><em>Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.</em></h2> </li></ol><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ol start="2"> <li> <h2 class="text-align-justify"><em>Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</em></h2> </li></ol></blockquote><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Impugnación de la inactividad de la Administración&nbsp;</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Del tenor literal del referido precepto podemos deducir que <strong>contra la inactividad de la Administración no cabe la interposición de recursos en vía administrativa, sino que solo se puede formular un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal correspondiente.&nbsp;</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mencionado con anterioridad, en el primer supuesto el administrado podrá interponer recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración cuanto hayan transcurrido tres meses desde la fecha de interposición de la reclamación por medio de la que se exige a la propia Administración el cumplimiento de una obligación sin que haya recibido respuesta. En el segundo supuesto, los particulares podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración cuando, habiendo transcurrido un mes desde la solicitud de ejecución de actos firmes, aquélla no se haya producido.&nbsp;</h2> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Wed, 15 Feb 2023 18:22:16 +0000 Cortés Margallo 260 at https://cortesmargalloabogados.com EL FUERO DE BAYLÍO: «LO MÍO ES TUYO Y LO TUYO MÍO» https://cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/el-fuero-de-baylio-lo-mio-es-tuyo-y-lo-tuyo-mio <span>EL FUERO DE BAYLÍO: «LO MÍO ES TUYO Y LO TUYO MÍO»</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Jue, 26/01/2023 - 12:49</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2023-01/boda-baylio.jpg?itok=9iQ9mh1p" width="1200" height="900" alt="boda-baylio" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2 class="text-align-justify">El <strong>Fuero de Baylío</strong> es el último reducto del derecho foral en Extremadura. Esta costumbre resulta aplicable al régimen económico matrimonial y consiste en la comunicación de los bienes de los cónyuges&nbsp;con independencia de su origen, pasando a formar una comunidad universal de bienes. De este modo, tras la liquidación de la sociedad conyugal todos los bienes de los cónyuges se dividen por mitad entre aquéllos.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Origen</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Aunque existen diferentes teorías, una de las más aceptadas afirma que fue D. Alfonso Téllez de Meneses, yerno del rey luso Sancho II, quien tras conquistar la localidad de Alburquerque en el siglo XIII concedió a sus vasallos la posibilidad de regirse por la llamada <em><strong>Carta de à Metade</strong></em> (o <em>Carta da Metade</em>), una ley portuguesa cuya aplicación conllevaba la formación de una comunidad absoluta de los bienes aportados por cada uno de los cónyuges al matrimonio. Años después, esta costumbre comenzó a aplicarse en varias localidades de la provincia de Badajoz pertenecientes a una misma <em>bailía</em> (demarcación territorial propia de la Orden de los Templarios), aumentando nuevamente el número de localidades sometidas al Fuero a finales del siglo XIII.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Dónde se aplica</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">En la actualidad, el Fuero de Baylío se aplica en las localidades pacenses de <strong>Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros y sus pedanías</strong> (Brovales, La Bazana y Valuengo), <strong>Oliva de la Frontera, Olivenza y sus pedanías</strong> (San Benito de la Contienda, San Francisco de Olivenza, San Jorge de Alor, San Rafael de Olivenza, Santo Domingo, y Villarreal), <strong>Táliga, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno</strong> y <strong>Zahínos</strong>.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Asimismo, por extraño que pueda parecer, hay quienes defienden que el Fuero de Baylío también se aplica en la localidad de <strong>Ceuta</strong>. Hemos de recordar que Ceuta fue conquistada por el Reino de Portugal en el año 1415, y que la ya mencionada <em>Carta de à Metade </em>resultó de aplicación en el país vecino desde 1446, momento en el que se aceptó la costumbre como norma de Derecho positivo en todo el territorio portugués. En consecuencia, los ceutíes estuvieron sometidos a la referida Carta desde 1446 hasta la anexión de la ciudad al Reino de España en 1668, consiguiendo aquéllos que Felipe IV respetase los derechos, privilegios y costumbres que mantenían hasta la fecha. A partir de ese momento, la costumbre vigente en Ceuta pasó de denominarse Fuero de Baylío, al igual que en la provincia de Badajoz.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Según consta en el archivo notarial de Algeciras, el Fuero de Baylío se hallaba vigente en Ceuta en el momento en que se aprobó nuestro Código Civil (1889), y así ha sido, como mínimo, hasta&nbsp;los años 40 y 50 del siglo pasado. Por ello, varios autores consideran que el Fuero sigue resultando de aplicación en Ceuta a día de hoy.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify"><strong>Cómo se aplica</strong></h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo&nbsp;9.2 del Código Civil, «<em>los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio</em>».</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">A modo de resumen, el Fuero de Baylío se aplica en los siguientes casos:</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li class="text-align-justify"> <h2>Cuando ambos contrayentes ostenten vecindad civil de alguna de las localidades en las que se encuentra vigente el Fuero, independientemente de dónde se haya celebrado el matrimonio.</h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li class="text-align-justify"> <h2>Cuando solo uno de los contrayentes ostente la vecindad civil de alguna de estas localidades, pero ambos cónyuges acuerden la sumisión al Fuero mediante documento público antes de la celebración del matrimonio.</h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li class="text-align-justify"> <h2>Cuando solo uno de los contrayentes ostente la vecindad civil de alguna de estas localidades, pero la residencia habitual de la pareja tras la celebración del matrimonio se fije en un lugar donde el Fuero resulte de aplicación.</h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><ul class="c-links c-theme-ul"> <li class="text-align-justify"> <h2>Cuando solo uno de los contrayentes ostente la vecindad civil de alguna de estas localidades y, sin existir sumisión expresa ni residencia común de los cónyuges, el matrimonio se celebrase en una localidad sujeta al Fuero.</h2> </li></ul><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Ahora bien, la aplicación del Fuero puede evitarse mediante el <strong>otorgamiento de capitulaciones matrimoniales</strong> previa celebración del matrimonio. Es decir, si los futuros cónyuges eligen un régimen económico matrimonial distinto al Fuero (separación de bienes o sociedad de gananciales) y así lo hacen constar en escritura pública, quedarán sujetos al régimen por el que hayan optado con independencia de su vecindad civil, del lugar de celebración del matrimonio o del domicilio habitual de la pareja, dado que el Fuero únicamente resulta de aplicación en caso de que no&nbsp;existan capitulaciones matrimoniales.</h2> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Thu, 26 Jan 2023 11:49:11 +0000 Cortés Margallo 259 at https://cortesmargalloabogados.com ¿PUEDE UN DIVORCIADO COBRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD TRAS EL FALLECIMIENTO DE SU EXPAREJA? https://cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/puede-un-divorciado-cobrar-la-pension-de-viudedad-tras-el-fallecimiento-de-su <span>¿PUEDE UN DIVORCIADO COBRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD TRAS EL FALLECIMIENTO DE SU EXPAREJA?</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Jue, 19/01/2023 - 09:54</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2023-01/pension-de-viudedad-cortes-margallo_0.jpg?itok=2x3CXZJl" width="1200" height="900" alt="Pensión de viudedad abogados" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2 class="text-align-justify">La respuesta es bastante sencilla: <strong>sí puede</strong>.</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">Si te has divorciado o separado de tu excónyuge y éste fallece, tendrás derecho a percibir una pensión de viudedad siempre que cumplas con los requisitos que establece la normativa.</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">De manera general, se exige, en primer lugar, que el futuro beneficiario de la pensión fuese <strong>perceptor de una pensión compensatoria </strong>al momento del fallecimiento de su excónyuge, y en segundo lugar, que el futuro solicitante de la pensión <strong>no haya vuelto a contraer matrimonio o no esté registrado como pareja de hecho.</strong></h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">Ahora bien, existen algunas excepciones que permiten obtener dicha pensión sin cumplir los requisitos detallados con anterioridad:</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>En el caso de separaciones y divorcios ocurridos antes del año 2008</strong>, se concederá la pensión de viudedad, siempre que entre la fecha del divorcio o la separación y la fecha de fallecimiento del excónyuge no hayan transcurrido más de 10 años, que el solicitante no se haya casado de nuevo y no esté inscrito como pareja de hecho, que el matrimonio durase más de diez años y bien que existan hijos comunes de aquella relación, bien que el beneficiario de la pensión fuese mayor de 50 años en el momento del fallecimiento de su expareja. Además, desde el año 2013 también se concede la pensión de viudedad a los solicitantes que tengan 65 años o más, que no tengan derecho a otra pensión pública y cuyo matrimonio tuviese una duración igual o superior a 15 años.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>En el caso de separaciones y divorcios ocurridos con posterioridad al año 2010</strong>, se concederá la pensión de viudedad con independencia de si se percibe o no una pensión compensatoria, siempre que el solicitante acredite que tenía la consideración de víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio por sentencia firme o que se había dictado en su favor una orden de protección o informe del Ministerio Fiscal que evidenciase la existencia de indicios de violencia de género.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">En relación con la cuantía de la pensión, cabe destacar que desde el año 2010 la <strong>pensión de viudedad no puede ser superior a la pensión compensatoria</strong> que se estuviese percibiendo hasta el fallecimiento del excónyuge. Establecidos los límites, debemos comentar que el importe de la pensión se calculará atendiendo a diversos factores, tales como las<strong> circunstancias personales del fallecido</strong> (si era pensionista, si falleció como consecuencia de un accidente laboral o si tenía cargas familiares, por ejemplo) o el <strong>número de personas que tengan derecho a percibir la misma pensión.</strong></h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">A continuación os detallamos algunos de los supuestos más comunes:</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si solo hay un beneficiario y éste recibía pensión compensatoria antes del fallecimiento de su excónyuge</strong>, tiene derecho al total de la pensión de viudedad, con el límite máximo del importe de la pensión compensatoria.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si solo hay un beneficiario y éste tenía la condición de víctima de violencia de género antes del fallecimiento de su excónyuge</strong>, tiene derecho al importe íntegro de la pensión de viudedad.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si solo hay un beneficiario, en los casos en que el divorcio o la separación fuesen anteriores al año 2008 y no existiese pensión compensatoria</strong>, aquél tiene derecho a una parte proporcional de la pensión, que se determinará en función del tiempo que hubiese convivido con el fallecido.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si hay varios beneficiarios</strong> (en el caso, por ejemplo, de que el fallecido se casase en segundas nupcias), el importe de la pensión se repartirá de manera proporcional entre los solicitantes, atendiendo siempre al tiempo que cada uno de ellos hubiese convivido con el fallecido, con un mínimo garantizado del 40% de la pensión para cada uno de los beneficiarios.</h2> </li></ul> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Thu, 19 Jan 2023 08:54:12 +0000 Cortés Margallo 258 at https://cortesmargalloabogados.com SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS A HIJOS EN CASO DE MALTRATO https://cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/supresion-del-regimen-de-visitas-hijos-en-caso-de-maltrato <span>SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS A HIJOS EN CASO DE MALTRATO</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Vie, 09/12/2022 - 10:07</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2022-12/suspension-visitas-violencia-genero_2.jpg?itok=XyDrkn1j" width="1200" height="900" alt="suspension-visitas-violencia-género" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2 class="text-align-justify">La última reforma del artículo 94 del Código Civil ha supuesto un importante avance en la lucha contra la violencia en el ámbito familiar, dotando de especial protección a los hijos menores, quienes en muchos casos se veían abocados a situaciones completamente inverosímiles, como, por ejemplo,&nbsp;tener que visitar y&nbsp;convivir con un progenitor incurso en una causa por malos tratos hacia su pareja.</h2><h2 class="text-align-justify"><br>Se establece en esta nueva redacción del mentado artículo que «<em><strong>no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera, se suspenderá&nbsp;respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos</strong></em>».</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">«<strong><em>Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género</em></strong><em>. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial</em>», continúa el precepto.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Finalmente, recoge que «<em><strong>no procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior</strong></em>».</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Uno de los principales objetivos de esta reforma es evitar que el ejercicio del derecho de visita o custodia ponga en peligro <strong>los derechos y la seguridad de la víctima y sus hijos</strong>. Hasta este momento, era el órgano judicial quien,&nbsp;según su criterio, tomaba la decisión sobre&nbsp;la limitación o suspensión de las visitas, decisión que debía fundamentarse en&nbsp;graves circunstancias que lo aconsejaran o en&nbsp;reiterados&nbsp;incumplimientos de los deberes impuestos por resolución judicial.&nbsp;En consecuencia, en muchos casos se desprotegía al menor, que podía quedar expuesto a un grave peligro en situaciones que eran perfectamente evitables.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Se pasa, por tanto, de la mera limitación del régimen de visitas, si así lo consideraba el juez, a la postura contraria: <strong>ahora se establece la inmediata supresión del régimen de visitas, salvo que el juez considere conveniente su adopción en interés del menor, y ello sin perjuicio de examinar las circunstancias del caso concreto</strong>.</h2><h2 class="text-align-justify">&nbsp;</h2><h2 class="text-align-justify">Esta modificación se adoptó&nbsp;al hilo de lo acordado en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género (2017), en materia de menores víctimas de esta lacra, así como en otras medidas similares que sí están incluidas en la Ley de Protección a la Infancia, y con el fin de combatir la&nbsp;denominada «<strong>violencia vicaria</strong>», ejercida por los maltratadores hacia&nbsp;sus hijos con el objetivo de causar el mayor daño posible a su madre.</h2> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Fri, 09 Dec 2022 09:07:12 +0000 Cortés Margallo 257 at https://cortesmargalloabogados.com El cliente ante una declaración judicial. “Educarlo” para no lamentar https://cortesmargalloabogados.com/blog/el-cliente-ante-una-declaracion-judicial-educarlo-para-no-lamentar <span>El cliente ante una declaración judicial. “Educarlo” para no lamentar </span> <span><span>Otros autores</span></span> <span>Mié, 15/07/2020 - 15:18</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><div class="c-media"> <div class="c-content-media-2-slider" data-slider="owl"> <div class="owl-carousel owl-theme c-theme owl-single" data-single-item="true" data-auto-play="4000"> <div class="item"> <div class="hidden"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/md-slider-image/Fundamentos-70-87.jpg?itok=Xp_yWHfB" width="1200" height="900" alt="“Educarlo” para no lamentar " /> </div> <div class="c-content-media-2" style="min-height: 360px; background-image: url('https://cortesmargalloabogados.com/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/md-slider-image/Fundamentos-70-87.jpg?itok=Xp_yWHfB');"></div> </div> <div class="item"> <div class="hidden"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Fundamentos-68-54.jpg?itok=iYXH_AFJ" width="1200" height="900" alt="“Educarlo” para no lamentar " /> </div> <div class="c-content-media-2" style="min-height: 360px; background-image: url('https://cortesmargalloabogados.com/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Fundamentos-68-54.jpg?itok=iYXH_AFJ');"></div> </div> </div> </div> </div> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><p><em>Por Óscar León Fernández. Abogado, experto en formación de habilidades jurídicas.</em></p> <p><strong>Antes de la celebración del juicio en el que nuestro cliente vaya a asistir y participar (caso de que lleve a cabo el interrogatorio de parte o declare como acusado o víctima), es fundamental que el abogado realice un proceso de “educación” destinado a familiarizarlo con el acto del juicio y, así lograr la máxima fluidez y eficacia de su intervención, fluidez que se hace extensible a la intervención del propio abogado, puesto que un juicio sin incidentes es clave para facilitar la comunicación abogado-juez o abogado-jurado que debe presidir todo juicio oral.</strong></p> <p>En este proceso hemos de distinguir tres áreas bien distintas sobre las que tendremos que trabajar con el cliente: aspectos vinculados al desarrollo de la vista, las normas básicas de su comportamiento en sala, el papel al que está llamado y el contenido de su intervención.</p> <p><strong>Desarrollo de la vista</strong></p> <p>Respecto al primero, es fundamental ilustrar al cliente sobre cómo es la sala del juzgado o tribunal donde declarará y el lugar en que se situará durante su declaración, pues dicha exposición (que puede ir acompañada de alguna foto o dibujo), hará que el cliente se familiarice con un lugar en el que jamás ha intervenido y que suele ir asociado a una sensación de inseguridad y nerviosismo. En dicha exposición hemos de ubicar también a los distintos actores con los que tendrá que interactuar: el juez, el abogado adverso o fiscal, las otras partes, etc., y la calidad en la que interactuarán con el propio cliente o, lo que es lo mismo, las funciones respectivas de cada actor en su relación con aquél (aquí será clave distinguir, en su caso, entre quienes realizan el interrogatorio y el contrainterrogatorio). Igualmente, es fundamental informar al cliente sobre los rasgos del juez (personalidad, carácter, forma de gestionar el interrogatorio, etc.)</p> <p>Esta fase puede reforzarse muy positivamente a través de la asistencia presencial del cliente a una o dos vistas en el mismo juzgado (normalmente el día de la declaración) aprovechando los retrasos que suelen producirse.</p> <p><strong>Comportamiento en sala</strong></p> <p>Aunque no es extraño que lo pasemos por alto, lo cierto es que para el abogado es muy importante que durante el acto del juicio el cliente mantenga una conducta ajustada a las exigencias formales del mismo, pues de no hacerlo nos podemos encontrar con más de una sorpresa. De hecho, si buscamos entre nuestras experiencias pasadas, podemos constatar que en más de una ocasión el cliente ha gesticulado ostensiblemente durante la declaración de la otra parte o de un cliente; nos ha mirado nervioso exigiendo una respuesta o una forma de actuar o ha entrado en discusión con el abogado de la otra parte que lo estaba interrogando, etc.</p> <p>Básicamente, hablar de comportamiento es hablar de actitud, la cual está relacionada con la conducta o comportamiento que el cliente debe mantener durante su intervención en juicio. Aquí nos referiremos al conjunto de prácticas o reglas no escritas que seguirse para no aminorar la fuerza persuasiva de su testimonio. Entre dichas conductas destacamos las siguientes:</p> <ul><li>No entrar en polémica bajo ningún concepto con el abogado adverso que lo interroga o con el juez. Hay que mantener la serenidad en todo momento.</li> <li>No mirar al abogado que lo ha propuesto para pedirle apoyo o una pista sobre la respuesta que deba dar a una pregunta adversa.</li> <li>No tutear al juez o al abogado adverso.</li> <li>Procurar adoptar una postura correcta y natural.</li> <li>Mantener un tono de voz ni demasiado bajo ni demasiado fuerte, en el término medio está la virtud.</li> <li>De dichas conductas hemos de detenernos en las gesticulaciones y las miradas a su abogado. Es natural y humano que las personas que se encuentran sometidas a la tensión que genera un juicio gesticulen con el cuerpo, cabeza y brazos cuando otra persona está declarando sobre cuestiones que van contra sus intereses. Sin embargo, esta actitud no suele ser bien vista por el juez. Por ello, es muy importante avisar al cliente de que, se diga lo que se diga, mantenga la calma y no gesticule. De esta forma, no solo se transmitirá al juez una sensación de calma y seguridad, sino que el cliente se encontrará interiormente más tranquilo.</li> </ul><p><strong>El rol del cliente</strong></p> <p>El papel es el rol que el cliente va a desempeñar durante la declaración, o lo que es lo mismo, la forma en la que debe realizar su declaración.  Para darle a conocer su rol, podremos explicarle los siguientes aspectos:</p> <ul><li>En su caso, obligación de jurar o prometer decir verdad.</li> <li>Responder a las preguntas del juez y las que le realicen los abogados.</li> <li>Cuando responda deberá atenerse a las preguntas, sin entrar en divagaciones.</li> <li>Cuando le pregunten, que no responda hasta que no concluya la pregunta (no pisar al interrogador).</li> <li>Pedir la repetición de la pregunta o que se le aclare si no se entiende la misma.</li> <li>Si el letrado que lo ha propuesto impugna la pregunta de adverso, no responder y esperar que el juez resuelva la impugnación. </li> </ul><p><strong>Contenido de su intervención</strong></p> <p>Nos referimos con esta fase a la declaración propiamente dicha, es decir, al contenido de la declaración. En este punto, debemos repasar con el cliente los hechos que conoce y que van a ser objeto del interrogatorio, pudiendo incluso llevarse a cabo un simulacro de la declaración. Esta fase es fundamental para ver cómo encaja la declaración del cliente en el contexto del procedimiento, lo que ayudará a que el cliente se familiarice con la declaración y así anticipe esas posibles situaciones de dificultad.</p> <p>Las ventajas de seguir este procedimiento de “educación al cliente” son inestimables, y nos permitirán afrontar el juicio concentrados en nuestra propia intervención, evitando así tener que ocuparnos de ir solventando durante el juicio las incidencias que, de no haber preparado al cliente, surgirán.</p> <p> </p> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Wed, 15 Jul 2020 13:18:30 +0000 Otros autores 4 at https://cortesmargalloabogados.com